SE ELIMINA LA REPRESENTATIVIDAD POBLACIONAL

Articulo 147. II. “En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.


II. “La Ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, los límites departamentales ni la continuidad geográfica”.


INTERPRETACION:
Habrá una sobre representatividad de las poblaciones indígenas. De acuerdo a esta disposición, la elección y la igualdad de los ciudadanos para ser electos no es tomada en cuenta debido a que se garantiza la elección proporcional de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos sin tener en cuenta la densidad poblacional, ni los limites departamentales ni la continuidad geográfica, condiciones que se exigen a los otros candidatos que no pertenecen a estos sectores.
Con ello no sólo se abre la posibilidad de que los indígenas tengan representantes con menos población, sino que se pueden dar casos en que haya representantes de más de un Departamento.


1 comentario:

JPdelatorre dijo...

En el artículo 147 claramente se lee:
"se garantizará la participación proporcional"

¿Acaso la palabra proporcional es tan complicada de entender?

Sinceramente, me parece que el actuar de los creadores de esta página es muy malintencionado.

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