AUTONOMIAS INDIGENAS: 36 NUEVAS NACIONES


Artículo 290. I. “La conformación de entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas se basa en la consolidación de sus territorios ancestrales, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, conforme a sus normas y procedimientos propios, de acuerdo a la Constitución y a la ley”.
II. “El autogobierno de las autonomías indígenas originarios campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias propias, en armonía con la Constitución y la Ley”.
Artículo 270 I. “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”.

INTERPRETACION:
En este artículo se les otorga la posibilidad de organizar su Gobierno a través de sus normas propias y formas de organización. Con ello, la autonomía indígena se convierte en la única con cualidad legislativa completa, ya que en el resto de los niveles autonómicos (Departamental, regional y municipal), esta se restringe a aspectos administrativos y fiscalización.


Mientras en las indígenas las consultas son suficientes para llegar al autogobierno por normas propias, para los departamentos y regiones se deberá acudir a un referéndum. En lo que respecta a los indígenas a los indígenas, puede bastar un cabildo o una asamblea de sindicatos para declararse autónomos, ya que en el artículo 11 se reconocen como formas de ejercer la democracia directa, “a través del referéndum, la iniciativa ciudadana, la asamblea, el cabildo y la consulta previa”.

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